ARTÍCULO 167. El itinerario de una ruta o la cantidad de vehículos para operar en una ruta podrán variarse de manera definitiva cuando resulte necesario para la mejora sustancial del servicio, con sustento en los estudios técnicos que al efecto realice la autoridad competente.
Bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar la modificación al itinerario de una ruta o licitar el otorgamiento de otra, cuando se sobreponga en más de un cincuenta por ciento al itinerario de una ruta existente.
Cuando se requiera la modificación definitiva, la autoridad competente resolverá lo relativo a la modificación de la concesión respectiva en los términos establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias que de ésta emanen.