ARTÍCULO 168. En el caso de variación temporal de una ruta, la autoridad competente determinará el recorrido provisional y en su caso, las respectivas paradas, debiendo notificarlo oportunamente al concesionario e informar al usuario.
Artículo 168
TÍTULO CUARTO DE LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LAS RUTAS, ITINERARIOS Y HORARIOS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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