ARTÍCULO 166. La autoridad competente podrá variar temporalmente el itinerario de una ruta sin alterar su origen y destino, cuando resulte necesario por la ejecución de una obra pública, la realización de algún evento cívico, religioso, cultural, deportivo o por caso fortuito o fuerza mayor. Esta modificación no formará parte del título concesión.
Cuando la variación sea de carácter definitivo por alguna de las causas anteriores o por el cambio de sentido de circulación vial, la autoridad competente podrá autorizar la modificación de ruta. Ésta modificación se incluirá en el título concesión.