ARTÍCULO 165. Los itinerarios deberán contener el número o nombre de la ruta de que se trate, la denominación de las vías públicas por las que debe circular la unidad, el tiempo de recorrido entre lugares 59 de ascenso y descenso y el nombre de los puntos en que deba hacerse parada, con indicación del horario y las distancias. Cualquier desatención o violación al itinerario autorizado será sancionada.
Los itinerarios y los horarios, serán determinados por la autoridad competente, de acuerdo al dictamen técnico respectivo.