Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 165

TÍTULO CUARTO DE LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LAS RUTAS, ITINERARIOS Y HORARIOS

ARTÍCULO 165. Los itinerarios deberán contener el número o nombre de la ruta de que se trate, la denominación de las vías públicas por las que debe circular la unidad, el tiempo de recorrido entre lugares 59 de ascenso y descenso y el nombre de los puntos en que deba hacerse parada, con indicación del horario y las distancias. Cualquier desatención o violación al itinerario autorizado será sancionada.

Los itinerarios y los horarios, serán determinados por la autoridad competente, de acuerdo al dictamen técnico respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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