Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 164

TÍTULO CUARTO DE LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LAS RUTAS, ITINERARIOS Y HORARIOS

ARTÍCULO 164. Para fijar y aprobar los itinerarios y horarios, la autoridad competente tomará en consideración lo siguiente:

I. La cantidad de usuarios del servicio, su ubicación, sus necesidades de movilidad, el horario de operación, los intervalos de tiempo en que deben operar los vehículos de transporte y la cantidad de unidades para su traslado;

II. El estado de la vía pública;

III. Las velocidades máximas permisibles;

IV. El número de unidades autorizadas para la prestación del servicio.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2025)

V. La localización y demanda de escuelas, centros educativos, universitarios y tecnológicos, promoviendo se garantice la disponibilidad, eficiencia y seguridad en la prestación del servicio a las y los estudiantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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