Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 191

TÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 191. Los operadores del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos:

I. Ser tratados con consideración y respeto, por los concesionarios, permisionarios, por los usuarios y autoridades de transporte;

II. Recibir las prestaciones obrero-patronales a que tiene derecho, de conformidad con las normas del trabajo;

III. Se le expida la licencia de conducir una vez cubiertos los requisitos previstos en esta Ley;

IV. Recibir las prestaciones de seguridad social por parte de la institución a la que fueron inscritos por parte del concesionario o permisionario, de conformidad a lo previsto en las leyes aplicables;

V. Negar el servicio a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas embriagantes, sustancias tóxicas, drogas o enervantes;

VI. Recibir capacitación y adiestramiento permanente, y demás medios necesarios y suficientes para la mejor prestación de este servicio público;

VII. Las demás que señale la presente Ley y reglamentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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