ARTÍCULO 191. Los operadores del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos:
I. Ser tratados con consideración y respeto, por los concesionarios, permisionarios, por los usuarios y autoridades de transporte;
II. Recibir las prestaciones obrero-patronales a que tiene derecho, de conformidad con las normas del trabajo;
III. Se le expida la licencia de conducir una vez cubiertos los requisitos previstos en esta Ley;
IV. Recibir las prestaciones de seguridad social por parte de la institución a la que fueron inscritos por parte del concesionario o permisionario, de conformidad a lo previsto en las leyes aplicables;
V. Negar el servicio a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas embriagantes, sustancias tóxicas, drogas o enervantes;
VI. Recibir capacitación y adiestramiento permanente, y demás medios necesarios y suficientes para la mejor prestación de este servicio público;
VII. Las demás que señale la presente Ley y reglamentos.