ARTÍCULO 192. Los operadores del servicio público de transporte están obligados a:
I. Obtener el tarjetón de identificación de operador de los servicios de transporte, portarlo durante el horario de servicio en lugar visible y exhibirlo cuando así se lo requiera el personal de supervisión e inspección de la autoridad competente;
II. Cursar y aprobar los programas de capacitación, en los términos de la presente Ley y sus normas reglamentarias, acreditándolo con la documentación que corresponda;
III. Atender con cortesía a los usuarios del servicio, así como peatones, ciclistas, y a los demás conductores en la vía pública;
IV. Tratándose del servicio público de transporte colectivo, cumplir los planes de operación establecidos;
V. Prestar el servicio en buenas condiciones de aseo personal; 69
VI. Abstenerse de proveer de combustible a los vehículos con que prestan el servicio con personas en su interior;
VII. Respetar la forma de pago de la tarifa;
VIII. Abstenerse de aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio;
IX. Cumplir con los señalamientos y obligaciones derivadas de las normas de tránsito y demás que resulten aplicables;
X. Abstenerse de circular con las puertas abiertas o con pasajeros en los estribos;
XI. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, por cualquier medio, cuando ocurran provocaciones, agresiones, accidentes o circunstancias similares que impidan la prestación del servicio;
XII. Abstenerse de fumar a bordo de la unidad durante la prestación del servicio;
XIII. Mantener en funcionamiento los equipos y sistemas de recaudo tarifario;
XIV. Las demás que establezca la presente Ley y reglamentos.