ARTÍCULO 193. Los operadores del servicio público de transporte podrán suspender la prestación del servicio, cuando:
I. Los usuarios ejecuten o hagan a otros ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad o integridad de los demás pasajeros;
II. Implique la contravención de disposiciones legales o reglamentarias;
III. El vehículo sufra accidentes o presente fallas mecánicas que dificulten o impidan su adecuada circulación o impliquen riesgos sobre la vida e integridad de las personas;
IV. Ocurra un hecho fortuito o causa de fuerza mayor que lo hagan imposible.