Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 193

TÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 193. Los operadores del servicio público de transporte podrán suspender la prestación del servicio, cuando:

I. Los usuarios ejecuten o hagan a otros ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad o integridad de los demás pasajeros;

II. Implique la contravención de disposiciones legales o reglamentarias;

III. El vehículo sufra accidentes o presente fallas mecánicas que dificulten o impidan su adecuada circulación o impliquen riesgos sobre la vida e integridad de las personas;

IV. Ocurra un hecho fortuito o causa de fuerza mayor que lo hagan imposible.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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