ARTÍCULO 258. La tarjeta de circulación es el comprobante de registro de un vehículo ante la Secretaría, la que deberá acompañarse de las placas vigentes, calcomanías y demás documentos de identificación que por la naturaleza del servicio se requieran.
Las placas y documentación a que se refiere el párrafo anterior serán propiedad del Gobierno del Estado, y los particulares tendrán, respecto de ellos, las obligaciones y deberes de un depositario, conforme a las disposiciones aplicables en la materia.
La Secretaría, por medio de la Secretaría de Finanzas y a través de la Administración Fiscal General, podrá otorgar placas de circulación o calcomanías para vehículos destinados al servicio particular conducidos o al servicio de personas con discapacidad motriz, auditiva, visual, intelectual o de cualquier otro tipo, residentes en el Estado, siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes:
I. Que la discapacidad motriz, auditiva, visual, intelectual o de cualquier otro tipo esté plenamente acreditada mediante certificado médico de especialista o de institución médica pública, el cual deberá mencionar o precisar, entre otras cosas, el grado de discapacidad.
La Secretaría de Salud, podrá valerse de cualquier medio legal idóneo para cerciorarse de la discapacidad.
II. Que quien solicite las placas sea la persona con discapacidad, su cónyuge, compañero civil, concubino, familiar, o la persona encargada de su cuidado, quienes deberán acreditar en su caso el grado de parentesco con el acta de registro civil correspondiente.
Asimismo, los sujetos antes mencionados deberán acreditar con información testimonial ante la autoridad administrativa, que son los encargados de la transportación de la persona con discapacidad y que el vehículo para el que se está solicitando las placas sirve para el cumplimiento de dicho objeto.
III. Se otorgará únicamente un juego de placas por persona con discapacidad, que se expedirá a éste o a su cónyuge, compañero civil, concubino, familiar o la persona encargada de su cuidado, siempre que acredite lo establecido en el inciso anterior. 89
IV. Tratándose de personas morales que atiendan a personas con discapacidad y utilicen vehículos para su traslado, deberán acreditar dicha situación; en este caso no aplicará la limitante de un solo vehículo.
V. En el caso de personas morales, se deberá también acreditar, la personalidad del representante legal, además de justificar la discapacidad motriz, auditiva, visual, intelectual o de cualquier otro tipo permanente del empleado y la carta de asignación del vehículo de la empresa al mismo.
Lo anterior, con independencia de los demás requisitos necesarios para el trámite de placas.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)