ARTÍCULO 27. El servicio de transporte masivo de pasajeros debe cumplir, como mínimo, con lo siguiente:
I. Utilizar vías o carriles exclusivos para su circulación, segregados del tráfico de otro tipo de vehículos; o carriles preferenciales, de uso compartido con otro tipo de vehículos de transporte público de pasajeros;
II. Contar con el servicio de pago tarifario electrónico mediante el uso de la tarjeta inteligente. Dicho pago se realizará fuera del vehículo en las estaciones intermedias y terminales, y dentro del vehículo cuando circule en zonas donde no exista este tipo de infraestructura;
III. Puntos de paradas fijos con plataformas o de acceso especial;
IV. Vehículos especializados, ya sean autobuses de configuración ordinaria o unidades de gran capacidad articulada que deberán llevar letreros en lugar visible para los usuarios indicando la ruta; durante los recorridos nocturnos deberán iluminarse de tal manera que permitan su visibilidad;
V. Carriles de sobrepaso o rebase en las estaciones, u obras que le permitan la implementación de servicios expresos, y que aumenten sustancialmente la capacidad del sistema;
VI. Vehículos de piso bajo, con estaciones cerradas a nivel, o de piso alto que tengan acceso por el lado izquierdo y/o derecho, puertas al nivel de las plataformas, y puertas al nivel de la calle;
VII. Estaciones intermedias y terminales con plataformas elevadas a la altura del piso de los vehículos para hacer más ágil el abordaje y mejorar el acceso;
VIII. Preferencia de paso en intersecciones;
IX. Cruces de prioridad, junto con vías, carriles o calles dedicadas especialmente a ellos; 17
X. El Transporte Masivo se sujetará a las reglas de operación que defina la autoridad concedente de este servicio y que definirá los niveles de servicio exigidos y los indicadores de desempeño específicos para esta modalidad;
XI. Operación regulada y controlada a través del Sistema de Despacho y centralización de pagos a través del Sistema de Recaudo;
XII. Operación de vehículos en una vialidad con carriles reservados para el SIT, total o parcialmente confinados, así como de las Rutas Alimentadoras y Rutas Complementarias;
XIII. Infraestructura y equipamiento necesarios para la prestación del SIT.