Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 291

TÍTULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO II DE LA EVALUACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 291. La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias realizarán anualmente una evaluación del servicio, para lo cual se tomará en consideración los siguientes indicadores:

I. Operación;

II. Calidad del servicio;

III. Seguridad;

IV. Organización administrativa;

V. Infraestructura. 97

Al término de cada evaluación, la autoridad competente emitirá un dictamen y notificará a cada concesionario el resultando correspondiente con las observaciones, así como en su caso los requerimientos y plazos de cumplimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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