Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 322

TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO IV DE LAS INSCRIPCIONES EN LAS DIVERSAS SECCIONES

ARTÍCULO 322. En esta sección estarán inscritos los operadores, indicando el servicio público que prestan y el lugar en que se lleva a cabo dicho servicio, la antigüedad que tienen como tales y en su caso el sindicato o agrupación a que pertenecen. La antigüedad, deberá ser demostrada mediante oficio elaborado por el correspondiente sindicato o agrupación en caso de no estar afiliado a una agrupación, en especial la antigüedad deberá ser comprobada por medio de documentación idónea y fidedigna a juicio de la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.