ARTÍCULO 322. En esta sección estarán inscritos los operadores, indicando el servicio público que prestan y el lugar en que se lleva a cabo dicho servicio, la antigüedad que tienen como tales y en su caso el sindicato o agrupación a que pertenecen. La antigüedad, deberá ser demostrada mediante oficio elaborado por el correspondiente sindicato o agrupación en caso de no estar afiliado a una agrupación, en especial la antigüedad deberá ser comprobada por medio de documentación idónea y fidedigna a juicio de la Secretaría.
Artículo 322
TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO IV DE LAS INSCRIPCIONES EN LAS DIVERSAS SECCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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