ARTÍCULO 344. Las disposiciones aquí contenidas serán aplicables a partir de que los vehículos automotores, accesorios o componentes, sean depositados en alguno de los establecimientos concesionados o particulares que proveen el servicio de mantenimiento y resguardo de vehículos automotores, hasta que se determine el destino final de los mismos.
Artículo 344
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DEL ASEGURAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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