ARTÍCULO 358. Al realizar el aseguramiento del vehículo abandonado, las autoridades facultadas deberán:
I. Dar aviso al Registro Público Vehicular, de conformidad a lo establecido, en la ley del Registro Público Vehicular, en su reglamento y en las demás disposiciones aplicables;
II. Emitir un acta en la que se incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentre el vehículo abandonado que se asegura;
III. Decretar el Acuerdo de aseguramiento correspondiente;
IV. Identificar los vehículos, accesorios o componentes asegurados con sellos, marcas, señales, folios u otros medios adecuados;
V. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para resguardar los vehículos abandonados, asegurados o depositados, hasta en tanto se determine su destino final;
VI. Solicitar se haga constar el aseguramiento del vehículo abandonado en el registro público que corresponda;
VII. Notificar a la Comisión, el aseguramiento del vehículo, accesorios o componentes abandonados en un término no mayor de cuarenta y ocho horas posteriores, para efectos de continuar con el trámite de Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos a favor del Estado;
VIII. Realizar aquellas acciones que previo acuerdo de la Comisión, sean necesarias. 118