ARTÍCULO 359. La autoridad facultada que haya asegurado el vehículo, accesorio o componente, deberá emitir inmediatamente el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente por duplicado, e informar y remitir un ejemplar en original de éste al Secretario Técnico de la Comisión, para los efectos subsecuentes.
Artículo 359
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DEL ASEGURAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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