ARTÍCULO 373. El producto de la enajenación de los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados, serán considerados como aprovechamientos para el municipio, integrándose al erario a través de la dependencia responsable de ello y será ésta, quien determine la parte que en proporción corresponda a concesionarios o propietarios de establecimientos de depósito.
Artículo 373
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DEL ASEGURAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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