ARTÍCULO 52. El servicio público de transporte colectivo está sujeto a itinerario fijo, y se presta con vehículos con un límite máximo de antigüedad de doce años, contados a partir de la fecha de fabricación, con capacidad que no podrá ser inferior a veintidós pasajeros sentados, en donde se podrá admitir hasta el veinte por ciento de pasajeros adicionales al número de asientos con que cuenta la unidad respectivamente, se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen, así como a los lineamientos, parámetros de operación y normas técnicas que al efecto expidan las autoridades competentes.
Los vehículos que tengan más de doce años de antigüedad, contados a partir de su fabricación, y menos de quince podrán continuar prestando el servicio, siempre y cuando les sea otorgada autorización para ello por parte de la Secretaría.
Esta autorización podrá otorgarse sólo de acreditarse lo siguiente:
I. Que el vehículo haya sido plaqueado desde nuevo en el Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. Que el Titular de la Secretaría emita un Dictamen Especial, en el que, tras haber realizado la minuciosa revisión física mecánica del vehículo en la que se incluya por lo menos: la revisión del exterior de la carrocería, revisión del interior de la carrocería, revisión mecánica del tren motriz y revisión del motor, así como aquellas características establecidas en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones aplicables, determine que el vehículo reúne las condiciones físicas mecánicas y ambientales necesarias para seguir prestando el servicio, así como el plazo por el cual se otorga dicha autorización.