ARTÍCULO 79. El permiso para prestar el servicio de transporte especializado escolar podrá otorgarse a la institución educativa que brinde el servicio de transporte a sus estudiantes o a personas físicas o morales cuyo objeto social sea preponderantemente la prestación de este servicio.
En el caso de que sea la institución educativa la que preste directamente el servicio, no será necesario que porten láminas de circulación para el servicio público de transporte.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)