ARTÍCULO 87. La prestación del servicio de transporte de personal, se sujetará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Deberá prestarse en unidades con una capacidad de doce a cuarenta y cinco pasajeros sentados; 33
II. Las unidades no tendrán una antigüedad mayor a quince años contados a partir del año de fabricación;
III. La colocación de los asientos originalmente asignada por el fabricante no podrá modificarse y éstos contarán con cinturón de seguridad individual;
IV. Al arribar o salir del centro de trabajo, el ascenso y descenso de los usuarios deberá efectuarse en el interior de la empresa, absteniéndose de realizarlo en el exterior;
V. Para su ingreso al servicio, las unidades deberán aprobar la revisión físico mecánica que les practique la Secretaría;
VI. El cobro del servicio se realizará directamente a la empresa;
VII. Para sus operaciones no podrán utilizar las paradas destinadas para el servicio público de transporte;
VIII. Portarán en su interior, en un lugar de fácil acceso, botiquín para primeros auxilios, extintor contra incendios y herramientas necesarias para efectuar reparaciones de emergencia;
IX. Deberán seguir el itinerario aprobado por parte de la Secretaría, dentro de los días y horarios que se requiera para efectuar el traslado de los usuarios desde los puntos de ascenso hasta el centro de trabajo y viceversa;
X. Deberán portar en el exterior de manera visible el número económico que se les asigne, el número de permiso, así como un número telefónico para recepción de quejas y en su caso, a la organización a que pertenecen;
XI. Solo se permitirá su circulación cuando la póliza de seguro que cubra la responsabilidad de los daños a usuarios y terceros se encuentre vigente;
Los demás que se señale el reglamento de la presente Ley.