ARTÍCULO 88. El servicio especial de transporte turístico, es el destinado al traslado de personas exclusivamente hacia aquellos lugares situados dentro del límite del territorio estatal que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo y que se presta con vehículos con una antigüedad máxima de diez años contados a partir de la fecha de fabricación del mismo y que cumplan con las características establecidas en la presente Ley, en sus normas reglamentarias, y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Para la prestación del servicio especializado de transporte turístico se requerirá de permiso otorgado por la Secretaría, en los términos de lo dispuesto por el Capítulo III del Título Tercero de la presente Ley. 34