Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 90

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO V DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO

ARTÍCULO 90. El servicio especial de transporte para personas con discapacidad, se presta con vehículos con una antigüedad máxima de diez años, contados a partir de la fecha de fabricación del mismo y que cumplan con las características establecidas en la presente Ley, en sus normas reglamentarias, y normas oficiales mexicanas correspondientes.

La prestación de éste servicio, requiere de permiso otorgado por la Secretaría en los términos que fije la presente Ley, con horarios y tarifas que determine la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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