ARTÍCULO 90. El servicio especial de transporte para personas con discapacidad, se presta con vehículos con una antigüedad máxima de diez años, contados a partir de la fecha de fabricación del mismo y que cumplan con las características establecidas en la presente Ley, en sus normas reglamentarias, y normas oficiales mexicanas correspondientes.
La prestación de éste servicio, requiere de permiso otorgado por la Secretaría en los términos que fije la presente Ley, con horarios y tarifas que determine la autoridad competente.