Artículo 119. Transporte Público
1. El servicio de transporte público es aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y los municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, y en el que los usuarios como contraprestación, realizan un pago en numerario, que puede ser en moneda de curso legal o tarjeta de prepago, de conformidad con las tarifas previamente aprobadas.
2. El servicio de transporte público se divide en:
I. Servicio Colectivo;
II. Servicio Individual Motorizado (taxi);
III. Servicio Individual No Motorizado (bicicleta pública); 131
IV. Servicio Especial; y
V. Servicio de Carga.
3. Las condiciones de relacionamiento público-privado para la operación del servicio, así como las condiciones de operación, vehículos, estándares de servicio y demás disposiciones aplicables para cada modalidad, se deberán sujetar a lo previsto por el Título IV de la presente Ley.