Artículo 124. Servicio de carga
1. El servicio de carga es el que se presta al público mediante el pago de la contraprestación establecida en la tarifa, para el traslado de bienes o productos, en vehículos adaptados a cada caso, debiendo circunscribirse a lo establecido en la normatividad vigente y se divide en las siguientes modalidades: 136
I. Carga en general: Es el servicio para el traslado de bienes o productos no peligrosos, en vehículos adaptados para cada caso, debiendo sujetarse a lo establecido en esta Ley y los reglamentos respectivos, bajo los siguientes lineamientos: a. El servicio público de camionetas de carga se hará dentro del perímetro urbano sin estar sujeto a itinerarios fijos, mismo que deberá prestarse en unidades con capacidades mínimas de tres toneladas; y b. El servicio público express, es la transportación en vehículos cerrados de pequeños bultos y paquetes que contengan mercancía en general.
II. Materialistas: Es el servicio de acarreo a granel de materiales de construcción desde los centros de producción o distribución a los depósitos o lugares donde se esté llevando a cabo alguna obra, será en vehículos tipo volteo evitando derramamientos; y
III. Grúas de arrastre o salvamento: Es el servicio que tiene como finalidad trasladar otros vehículos impedidos para su autodesplazamiento, ya sea en plataforma, por elevación o arrastre, sin sujetarse a itinerarios fijos ni horario, pero sujeto a las tarifas que determine el Ejecutivo del Estado.