Artículo 125. Transporte privado
1. El transporte privado se divide en las siguientes modalidades:
I. Privado individual : Es aquel en el cual el propietario de la unidad o unidades automotoras lo utilizan para su uso personal o familiar. Así mismo, en los casos que autorice el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá dársele otro destino, en los términos del presente ordenamiento;
II. Mercantil y carga privada : Es aquel servicio de transporte en que la mercancía ó carga sea propiedad del dueño del vehículo o exista entre éste y el propietario de lo transportado una relación directa o inmediata, de naturaleza económica, cultural, o relacionada con la prestación de un servicio en que el transporte sea accesorio del principal;
III. Servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas : Es aquel que se otorga por permiso del Ejecutivo del Estado y tiene como objeto trasladar a personas y sus cosas en vehículos de gama alta o premium, con o sin operador, que previamente se solicita mediante el uso exclusivo de aplicaciones o plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujetos a itinerarios, rutas, frecuencias, ni horario fijo, con vigencia no mayor de un año pudiendo renovarse por un periodo igual, cuyas reglas y especificaciones se sujetan a lo 137 establecido en el presente Título. La forma de pago se deberá realizar mediante un mecanismo propio; y
IV. Servicio especial de transporte accesorio: Es el que prestan en forma gratuita las organizaciones, establecimientos y comercios con la finalidad de transportar exclusivamente a sus clientes, visitantes, afiliados y miembros de manera complementaria a su actividad o giro principal. Dicho servicio podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado, cumpliendo con las características físicas y operativas que al respecto establezca la Secretaría o señale el Reglamento respectivo.
SECCIÓN TERCERA
DEL SUBSISTEMA DE OPERACIÓN