Artículo 123. Servicio de Transporte Público Especial
1. El servicio de transporte público especial se considera para aquellas unidades automotoras que han sido adaptadas o modificadas ya sea para transporte de pasajeros, carga y deportivos, siempre y cuando sean de origen nacional, en caso de ser de origen extranjero deberán cumplir con los requisitos del orden fiscal a que estén sujetas. Se dividen en las siguientes modalidades:
I. De personal : Es el que se brinda en autobuses, microbuses o cualquier otro tipo de vehículo determinado por la Secretaría, que reúnan las características de seguridad y comodidad que determine el Reglamento respectivo , y se prestará a quienes trabajen , cuando se dirijan de sus domicilios a los centros de trabajo y viceversa o cuando su destino se relacione con la actividad laboral; 135
II. Escolar : Es el que se presta en los vehículos idóneos , determinados por la Secretaría, que reúnan las características de seguridad y comodidad que se determinan en las disposiciones reglamentarias correspondientes . El servicio solo podrá́ destinarse a quienes se encuentren cursando estudi os, cuando se dirijan de sus domicilios a los centros escolares y viceversa, o cuando su destino se relacione con la actividad académica;
III. Turístico : Es el que se presta en los lugares que revisten trascendencia histórica, arqueológica, cultural, arquitectónica o recreativa situados en la entidad o fuera de ella, requiriéndose de vehículos que reúnan las características de seguridad y comodidad que determine la Secretaría, en las disposiciones reglamentarias correspondientes;
IV. Emergencias : Es aquel que se presta en vehículos de protección civil y de ambulancias o vehículos adaptados, destinados a prestar servicio de asistencia social, así como de emergencias, plenamente identificables mismos que deberán llevar en la parte externa del capacete la matrícula que corresponda a su placa de circulación, además de la colocación en ambos costados;
V. Oficial : Es aquel destinado a las actividades de procuración de justicia, patrullas de seguridad pública, transporte, tránsito y vialidad;
VI. Accesorio : Es aquel que prestan en forma gratuita las organizaciones, establecimientos y comercios con la finalidad de transportar exclusivamente a sus clientes, visitantes, afiliados y miembros de manera complementaria a su actividad o giro principal; y
VII. Funerarios : Es el dedicado al traslado de cadáveres y restos humanos para su cremación como desempeño de su función.
2. Este servicio de transporte, así como el de tracción humana, animal y otras modalidades de transporte que dicte el interés público, que se destine tanto al transporte de pasajeros como al de carga , se sujetará también a las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley.