Artículo 132. Vehículos del Sistema de Movilidad
1. Se consideran vehículos para la circulación en las vías públicas del Estado los siguientes:
I. Automóvil: Vehículos automotores tipo sedán, pick-up de pasajeros, vagonetas;
II. Autobús : Vehículos con capacidad de más de 15 pasajeros;
III. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales; 139
IV. Camión: Camiones y pick up de carga o tracto camiones;
V. Motocicleta: Motonetas, tricómotos o cuatrimotos;
VI. Remolques: Remolques y semirremolques; y
VII. Auto antiguo: Vehículo con una antigüedad mínima de 30 años, contados a partir de la fecha de su fabricación, que sus partes y componentes mecánicos y de carrocería conserven sus características de originalidad y de operación, debiendo contar con una certificación de sus condiciones físico-mecánicas, expedida por el fabricante u organismo de certificación, laboratorio de prueba o unidad de verificación, debidamente acreditado.