Artículo 134. Vehículos de uso privado
1. Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores, ya sean personas físicas o morales. Su circulación será libre por las vías públicas del Estado dedicadas a su uso, debiendo cumplir por parte del propietario y sus conductores, todas las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos.