Artículo 136. Vehículos para seguridad pública
1. Son aquellos que sin estar exentos de acatar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cumplen funciones de seguridad y asistencia social, por lo que deberán estar plenamente identificados como tales, como base a las disposiciones relativas. 140
2. Los vehículos adscritos a los cuerpos de seguridad pública y los destinados a la prestación de servicios de asistencia social, deberán identificarse con las características que determine esta Ley y el Reglamento respectivo.