Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 177

TÍTULO III SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES · CAPÍTULO III DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 177. Aportación al Fondo de Movilidad

1. Las empresas que tengan registro para funcionar como operadoras de redes de gestión de la demanda, deberán aportar mensualmente el 1.5% de cada viaje al Fondo de Movilidad que establece la presente Ley, y tendrán derecho a participar en el Consejo de Administración del Fideicomiso, para vigilar las decisiones de política pública en las que se invertirá el recurso recaudado de su aportación.

2. La falta de aportación de dicha prestación, será causal de revocación del permiso tanto de las empresas de redes de gestión de la demanda como de los socios y afiliados que tenga, siempre y cuando estos últimos no tengan una concesión, siendo ésta de orden público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.