Artículo 203. Seguridad en los vehículos de transporte público individual
1. Todos los vehículos de transporte público de hasta 9 pasajeros deberán cumplir con las normas mínimas de seguridad que establecen las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y vigentes, tales como cinturón de seguridad, testigo en el tablero, cabeceras, sistema desempañante, reflejantes, velocímetro, luces de posición, luces de reversa, frenos ABS, bolsas de aire, vidrios laminados, templados y plastificados, así como un certificado de cumplimiento de pruebas de impacto frontal y lateral.
2. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad que expida la Secretaría, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y normas oficiales mexicanas de la materia.