Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 203

TÍTULO IV SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS · CAPÍTULO I DE LAS GENERALIDADES

Artículo 203. Seguridad en los vehículos de transporte público individual

1. Todos los vehículos de transporte público de hasta 9 pasajeros deberán cumplir con las normas mínimas de seguridad que establecen las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y vigentes, tales como cinturón de seguridad, testigo en el tablero, cabeceras, sistema desempañante, reflejantes, velocímetro, luces de posición, luces de reversa, frenos ABS, bolsas de aire, vidrios laminados, templados y plastificados, así como un certificado de cumplimiento de pruebas de impacto frontal y lateral.

2. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad que expida la Secretaría, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y normas oficiales mexicanas de la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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