Artículo 23. Autoridades de tránsito municipal
1. Las autoridades de tránsito, en materia de movilidad, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito;
II. Cuidar de la seguridad y respeto a peatones y ciclistas en las vías públicas, dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos motorizados;
III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos en materia de movilidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas;
IV. Instrumentar, en coordinación con el Estado y otros municipios, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente;
V. Promover que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con ciclovías, accesibilidad universal, estacionamientos para bicicletas, a fin de fomentar el uso de transporte no motorizado; sin perjuicio de 75 las acciones que deban ejecutarse en coordinación con el Estado y con otros municipios; y
VI. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley, los reglamentos que de ella deriven y demás disposiciones jurídicas aplicables.
2. Los Ayuntamientos podrán delegar al Estado sus responsabilidades a través de la firma de convenios de colaboración, cuando estos no cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros para atender atribuciones específicas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES