Artículo 39. Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
1. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá considerar todas las directrices estatales de movilidad constituyendo el marco orientador para la aplicación de los objetivos de movilidad de esta Ley mediante el establecimiento de orientaciones, criterios, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control. Estas Directrices deben establecer la relación entre la movilidad terrestre, los servicios necesarios para que funcionen. También deben establecer la relación entre el uso del suelo, la oferta de transporte público, colectivo, la movilidad no motorizada, mejorando las condiciones y experiencia de viaje de los usuarios, de acuerdo a los principios de esta Ley.
2. Será responsabilidad de la Secretaría, la planeación, ejecución y supervisión en coordinación con las demás autoridades competentes, para la correcta 84 aplicación de este programa, el cual deberá publicarse durante el primer año posterior a la toma de posesión del Ejecutivo del Estado; su vigencia será de seis años y se revisará cada tres años.
3. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial aplica en todo el territorio Estatal y tienen naturaleza de Plan Sectorial, para los efectos definidos en el Plan Estatal de Desarrollo.