Artículo 62. Indicadores de la Movilidad
1. Los instrumentos de planeación deben establecer los indicadores de movilidad conforme a los estándares internacionales, los cuales deberán cubrir al menos las siguientes categorías: 94
I. Accesibilidad;
II. Impacto ambiental y territorial;
III. Emisiones de gases de efecto invernadero;
IV. Impacto sonoro;
V. Seguridad;
VI. Costos sociales y eficiencia de los sistemas;
VII. Capacidad, oferta y demanda;
VIII. Calidad del servicio;
IX. Consumo energético;
X. Intermodalidad; y
XI. Los demás que se establezcan en los Programas y reglamentos emanados de la presente Ley.