Artículo 8. Supuestos de utilidad pública en materia de movilidad
1. En el Estado se considera de utilidad pública:
I. La prestación del servicio público y privado de transporte de personas, de transporte de carga y distribución de bienes;
II. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio;
III. La señalización vial y nomenclatura; y
IV. Las demás que se establezcan en la presente Ley, sus reglamentos y las demás normas de la materia.