Artículo 85. Obligaciones de los conductores de vehículos de transporte público
1. Los conductores de vehículos destinados al transporte público deberán:
I. Prestar el servicio con amabilidad y respeto a los usuarios;
II. Portar, en lugar visible, dentro de la unidad de transporte gafete con su nombre y datos, emitido por la Secretaría, que lo acredita como parte de dicho sistema;
III. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir;
IV. Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la licencia o permiso para conducir y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio;
V. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;
VI. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de transporte público y la Secretaría;
VII. Proporcionar a los usuarios, un trato correcto, respetuoso y amable;
VIII. Informar al usuario antes de iniciar el traslado, la tarifa o cantidad que será cobrada con motivo del mismo en el caso de la modalidad a utilizar; 110
IX. Abstenerse de transportar a más personas de las que de acuerdo a la capacidad del vehículo de que se trate, autorice esta Ley;
X. No consumir bebidas embriagantes o cualquier tipo de droga, enervantes o sustancia psicotrópica de las señaladas en Ley General de Salud, durante el tiempo del servicio, y ni estar bajo sus efectos durante el mismo;
XI. Abstenerse de abastecer combustible con pasajeros a bordo;
XII. Permitir a los servidores públicos de la Secretaría o de autoridad administrativa competente, la revisión o auxilio, cuando ésta sea requerida por causas de interés público; y
XIII. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento respectivo.