Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 86

TÍTULO III SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES · CAPÍTULO I DE LA DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES

Artículo 86. Derechos y obligaciones de las empresas concesionarias de transporte público, de los concesionarios, de los permisionarios y los arrendatarios

1. Son derechos y obligaciones de las empresas concesionarias de transporte público, de los concesionarios, de los permisionarios y los arrendatarios, las siguientes:

I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada, contrato de operación y/o permiso correspondiente;

II. Contar con los instrumentos legales avalados por la autoridad, donde se establezca la relación público-privado, y privado-privado para los arrendatarios para la prestación del servicio;

III. Obtener las constancias que acrediten los relacionamientos correspondientes;

IV. Revalidar anualmente los derechos de concesión, siempre y cuando estén al corriente de sus obligaciones como concesionario o permisionario;

V. Mantener actualizado y acceder a su registro en el Registro Estatal de Actores de la Movilidad;

VI. Recibir capacitación y adiestramiento para mejorar el ejercicio de su función y el cumplimiento de sus obligaciones;

VII. Contar con exclusividad para operar los servicios que tienen autorizados por encima de las personas de nacionalidad que no sea mexicana;

VIII. Agruparse para prestar su servicio desde un sitio o base; 111

IX. Organizarse para proteger sus intereses colectivos;

X. Afiliarse a plataformas tecnológicas que les permitan mejorar la prestación de sus servicios;

XI. Elegir de forma libre la empresa u organización que brinde los servicios de cobertura de seguro o su equivalente por responsabilidad a pasajeros y daños a terceros, que se encuentren establecidos en el Registro de Empresas de Seguros;

XII. Mejorar las condiciones y el acceso a mejores tarifas para la prestación del servicio en el tipo de modalidad correspondiente;

XIII. Prestar el servicio público de transporte en los términos de las concesiones y permisos otorgados, de manera continua, regular, segura, uniforme y permanente;

XIV. Contar con pólizas vigentes de seguro del pasajero o su equivalente y de responsabilidad civil por daños a terceros por vehículo o su equivalente, expedida por institución legalmente autorizada o por autorización de la Secretaría en el caso de mutualidad que garantice a los usuarios el pago de los daños que se les puedan causar, con motivo de la prestación de servicio o en su caso por su equivalente en los términos de esta Ley y su Reglamento respectivo;

XV. Cumplir con todas las disposiciones de los ordenamientos legales aplicables a la prestación del servicio público de transporte y los lineamientos que al efecto emita la Secretaría;

XVI. Evitar ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan similares derechos, protegidos mediante concesión o permiso;

XVII. Construir, ampliar o adecuar, con sus propios recursos y/o recursos concurrentes con el Estado y los municipios, instalaciones tales como: terminales, talleres, almacenes, oficinas, bodegas y en general los servicios auxiliares que fueren necesarios para la debida prestación del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

XVIII. Proporcionar a la Secretaría cuando así lo solicite, todos los informes, datos y documentos que se requieran para conocer y evaluar la forma de prestación de dichos servicios; 112

XIX. Prestar el servicio público de transporte de manera gratuita, cuando por causas de fuerza mayor, de desastres naturales, antropogénicos o de seguridad pública, así se requiera, previo acuerdo del Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, siempre y cuando tenga el carácter de temporal y se aplique a las zonas que lo necesiten, sin poner en riesgo la vida de las personas;

XX. Presentar ante la Secretaría, el Programa de Capacitación Anual, mismo que se aplicará de manera continua a sus trabajadores, con el fin de garantizar la calidad en el servicio, en los términos de la Ley de la materia;

XXI. Mantener los vehículos en buen estado físico, mecánico y de presentación;

XXII. Vigilar que el operador de la unidad preste el servicio con cortesía, amabilidad y respeto. Tratándose de transporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, carga y mixto, el operador deberá portar un gafete oficial de identificación con su nombre, concesión y ruta de la empresa concesionaria, concesión y ruta a la que presta sus servicios;

XXIII. Respetar las tarifas, horarios, rutas e itinerarios autorizados, así como circular por las vialidades señaladas por la autoridad;

XXIV. Tratándose del transporte colectivo urbano, suburbano y foráneo, deberán destinarse para personas con discapacidad y adultos en plenitud cuando menos dos asientos por cada diez que tenga el vehículo, debiendo estar éstos situados cercanos a la puerta de acceso, los cuales deberán contener un emblema o leyenda para su identificación; preferentemente las mujeres en periodo de gestación tendrán derecho a utilizar cualquier asiento; y

XXV. Las demás que señalen esta Ley, sus reglamentos, la concesión o el permiso y demás disposiciones legales aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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