Artículo 84. Derechos de los conductores de vehículos de transporte público
1. Los conductores de las unidades del sistema de transporte público tendrán de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:
I. Gozar del derecho al trabajo y seguridad social conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo;
II. Recibir capacitación periódica y actualizada para el correcto desempeño de su trabajo;
III. Contar con los instrumentos necesarios para el ejercicio de su labor en las condiciones de seguridad establecidas en la Ley; 109
IV. Recibir un trato digno y respetuoso de patrones o jefes, de las autoridades y de quienes se transportan en las unidades de transporte público;
V. Contar con un espacio digno con todos los servicios básicos para cubrir sus necesidades durante la jornada de trabajo;
VI. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y organización en los tiempos que deberán cubrir en la ruta;
VII. A no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole;
VIII. Recibir asistencia para la formalización del empleo por parte de las autoridades laborales competentes; y
IX. Los demás que se señalen en la presente Ley, el Reglamento respectivo y demás ordenamientos legales aplicables.