ARTÍCULO 17. Las medidas que deriven de la presente Ley, tendrán como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, uso o disfrute en las vías públicas, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y elimine la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros.
Artículo 17
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO IV DE LA JERARQUÍA DE MOVILIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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