Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 78

TÍTULO QUINTO DE LA PROMOCIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y EVALUACIÓN DE · CAPÍTULO II DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 78. Para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en siniestros de tránsito, la Secretaría de Salud deberá:

I. Promover que los prestadores de servicios de salud, observen las guías y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria por siniestros de tránsito; y

II. Promover programas de capacitación para el personal de salud en la materia. 45

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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