Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 77

TÍTULO QUINTO DE LA PROMOCIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y EVALUACIÓN DE · CAPÍTULO II DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 77. La instancia metropolitana de participación, a fin de garantizar la colaboración efectiva de la población en las políticas de movilidad, los municipios deben prever la creación de un observatorio metropolitano de movilidad, observando el principio de paridad de género y garantizando una diversa representación de sectores sociales.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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