Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 76

TÍTULO QUINTO DE LA PROMOCIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y EVALUACIÓN DE · CAPÍTULO II DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 76. La autoridad correspondiente deberá proporcionar al Observatorio la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo, así como las bases de datos que forman la plataforma de información del Estado, municipio, y zona metropolitana.

La Coordinación General de Gestión Gubernamental, y las instancias municipales en materia de planeación, deberán coordinar con el Observatorio, procesos de consulta y deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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