ARTÍCULO 75. Se promoverá la creación y en su caso el adecuado funcionamiento del Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas y organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial; el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley.
La Subsecretaría de Movilidad deberá garantizar una diversa representación de sectores sociales en la integración del Observatorio, que deberá considerar a las personas en situación de vulnerabilidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con 44 incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada.
Para su integración, organización y funcionamiento, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.
El Observatorio tendrá funciones de propuesta, opinión, evaluación y la emisión de recomendaciones en materia de movilidad y seguridad vial, hacia los diferentes niveles de la administración pública involucrados.