Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 75

TÍTULO QUINTO DE LA PROMOCIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y EVALUACIÓN DE · CAPÍTULO II DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 75. Se promoverá la creación y en su caso el adecuado funcionamiento del Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas y organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial; el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley.

La Subsecretaría de Movilidad deberá garantizar una diversa representación de sectores sociales en la integración del Observatorio, que deberá considerar a las personas en situación de vulnerabilidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con 44 incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada.

Para su integración, organización y funcionamiento, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

El Observatorio tendrá funciones de propuesta, opinión, evaluación y la emisión de recomendaciones en materia de movilidad y seguridad vial, hacia los diferentes niveles de la administración pública involucrados.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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