Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 79

TÍTULO SEXTO DE LA ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA · CAPÍTULO I DE LA OBSERVANCIA DE GUÍAS Y PROTOCOLOS PREHOSPITALARIOS

ARTÍCULO 79. La atención médica prehospitalaria será ejercida por profesionales y técnicos de la salud, en el ámbito de su competencia y responsabilidad; en conformidad con las competencias, habilidades y destrezas correspondientes a su nivel de estudios, estos últimos deberán estar acreditados mediante documentos legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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