Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 9

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 9. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, fomentarán programas de movilidad socialmente responsable, en los centros públicos y privados de trabajo, instituciones educativas, espacios vecinales y centros comerciales, para promover entre personas usuarias de las vías, un uso menor del automóvil, con el fin de disminuir la congestión, la contaminación del aire, emisiones de gases de efecto invernadero, la eficiencia de rendimiento, la seguridad vial, así como a mejorar el entorno y la calidad de vida de las personas usuarias de la vía.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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