Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación, interpretación y efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte.
I. Bis. Chofer: persona que conduce un vehículo del servicio público de transporte.
I. Ter. Bicicleta: Medio de transporte que consta de dos o más ruedas alineadas que es impulsado mediante energía eléctrica o fuerza humana, mismo que se utiliza en carriles específicamente diseñados para ellos en la vía pública.
I. Quater. Bici estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado.
II. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos.
II. Bis. Ciclovía: A la parte de la vía pública destinada únicamente para la circulación de bicicletas, la cual puede ser de dos sentidos o de uno solo.
III. Conductor: Persona que maneje un vehículo automotor en cualquiera de sus modalidades.
IV. Comité: Comité Estatal de Movilidad.
V. Concesión: al acto administrativo por el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autoriza a sociedades mercantiles mexicanas, constituidas como sociedades anónimas de capital variable, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la propia ley y su reglamentación señalan, que para surtir efectos deberán estar inscritas en el Registro Público Estatal de Movilidad.
VI. Estado: Estado Libre y Soberano de México.
VII. Evaluación técnica de impacto en materia de movilidad: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;
VIII. Ley: Ley de Movilidad del Estado de México.
IX. Motocicleta: vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna y que debe cumplir con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular
X. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta.
XI. Movilidad: Al derecho del que goza toda persona, sin importar su residencia, condición, modo o modalidad de transporte que utiliza, para realizar los desplazamientos efectivos dentro del Estado.
XII. Derogada.
XIII. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su condición de movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos.
XIV. Programa: Programa Estatal de Movilidad.
XV. Secretaría: Secretaría de Movilidad.
XVI. Servicio: Servicio de Transporte Público.
XVII. Usuario: Es la persona que utiliza el servicio de transporte público.
XVIII. Víctima: Aquella persona que sufre un perjuicio o patrimonio a causa del sistema integral de movilidad. Se considerará una modalidad de transporte, el contrato electrónico privado de personas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.