Ley de Movilidad del Estado de México · Estado de México

Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA INTEGRAL DE MOVILIDAD · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE MOVILIDAD

Artículo 20. Requisitos para el uso de las vías públicas. Para el uso de las vías públicas deberá observarse que:

I. Las disposiciones de circulación, incluyan a los peatones, personas que se desplacen en cualquier medio de transporte, sea motorizado o no, las personas y conductores que hagan uso del servicio de transporte público o privado.

II. Las limitaciones y restricciones, se establezcan para el tránsito de los usuarios de las vías públicas, sean con objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público.

III. Las infracciones y sanciones, se aplicarán por contravenir las disposiciones jurídicas en materia de movilidad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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