Ley de Movilidad del Estado de México · Estado de México

Artículo 50

TÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 50.- Deberán inscribirse en el registro estatal:

I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría.

17 II. Los vehículos de transporte público, servicios especiales y relacionados domiciliados en el Estado.

III. Todas las concesiones, contratos de subrogación, autorizaciones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado.

IV. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones, así como todos los actos referidos al otorgamiento en garantía de los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior.

V. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de esta ley, para transmitir la titularidad de las concesiones.

VI. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios.

VII. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos.

VIII. Las cédulas de notificación de infracción y la demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta ley y sus reglamentos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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