Artículo 50.- Deberán inscribirse en el registro estatal:
I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría.
17 II. Los vehículos de transporte público, servicios especiales y relacionados domiciliados en el Estado.
III. Todas las concesiones, contratos de subrogación, autorizaciones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado.
IV. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones, así como todos los actos referidos al otorgamiento en garantía de los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior.
V. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de esta ley, para transmitir la titularidad de las concesiones.
VI. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios.
VII. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos.
VIII. Las cédulas de notificación de infracción y la demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta ley y sus reglamentos.