Artículo 51.- Cuando los actos que deban inscribirse en el registro estatal, no se asienten, si no contravienen las disposiciones de esta ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.
Artículo 51
TÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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