Ley de Movilidad del Estado de México · Estado de México

Artículo 51

TÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 51.- Cuando los actos que deban inscribirse en el registro estatal, no se asienten, si no contravienen las disposiciones de esta ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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