Ley de Movilidad del Estado de México · Estado de México

Artículo 53

TÍTULO QUINTO DE LA MOVILIDAD SUSTENTABLE · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS Y LOS CICLISTAS

Artículo 53. Las personas dentro del Estado gozarán de los siguientes derechos:

I. A contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad o circulación;

II. Circular por infraestructura ciclista que únicamente permita la circulación de bicicletas;

III. Contar con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros medios de transporte como lo son las áreas de estacionamiento seguros y estratégicos, y

IV. Las demás que establezca esta Ley o demás ordenamientos aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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