Artículo 53. Las personas dentro del Estado gozarán de los siguientes derechos:
I. A contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad o circulación;
II. Circular por infraestructura ciclista que únicamente permita la circulación de bicicletas;
III. Contar con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros medios de transporte como lo son las áreas de estacionamiento seguros y estratégicos, y
IV. Las demás que establezca esta Ley o demás ordenamientos aplicables.