Ley de Movilidad del Estado de México · Estado de México

Artículo 54

TÍTULO QUINTO DE LA MOVILIDAD SUSTENTABLE · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS Y LOS CICLISTAS

Artículo 54. Las y los ciclistas deberán de cumplir los siguientes ordenamientos:

I. Respetar las leyes, reglamentos y demás ordenamientos que les resulten aplicables, así como señales de tránsito e indicaciones del personal de la dirección de tránsito estatal o municipal, aun

18 cuando circulen como contingente, pelotón, colectivo o grupo de ciclistas. Únicamente se exceptúa lo anterior en caso de eventos deportivos o rodadas que cuenten previamente con el permiso de las autoridades competentes y la vigilancia de éstas en dicho evento;

II. Generar una convivencia responsable con los demás conductores de otros vehículos y el transporte público cuando exista la necesidad de compartir los carriles de extrema derecha, y

III. Las demás que establezca esta Ley o demás disposiciones aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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